Por desgracia ya esta regulado en lo que afecta a terreno forestal, y lo que es peor, es mas restrictiva que la que comentas (muy buena la bromita, pero yo es que estoy muy sensibilizado con el tema)![]()
![]()
![]()
LEGISLACION NACIONAL
Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes ……
CAPITULO V
Uso social del monte
Artículo 54 bis. Acceso público.
....
2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil. ………
Y SEGÚN LA LEY DE MONTES:
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes
........
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y conceptos generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los montes españoles, promoviendo su restauración, mejora, sostenibilidad y aprovechamiento racional, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial.»
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial.
2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a las dehesas, les será de aplicación esta ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.
3. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley en lo que no sea contrario a aquélla.
4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquélla.
……
Artículo 5. Concepto de monte.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas .
Tienen también la consideración de monte:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales .
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.
2. No tienen la consideración de monte:
a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
b) Los terrenos urbanos y aquellos otros que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
Aquí está todo el texto:
LEY DE MONTES:
http://civil.udg.edu/normacivil/estatal/reals/L43-03.htm
MODIFICACIÓN:
http://civil.udg.es/normacivil/estatal/reals/L10-06.htm
RESUMIENDO:
La circulación con vehículos a motor por pistas forestales (que recorren terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, incluidos los terrenos yermos, roquedos y arenales) situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado.
CONCLUSION:
Esta prohibida en cualquier época del año, salvo autorización expresa, la circulación con vehículos a motor de particulares sin derechos de paso por pistas forestales en todo el territorio nacional.![]()
![]()
![]()
Aunque la mayor parte de las Comunidades Autonomas no la aplican (principalmete por ser más restrictiva la suya propia) y algunas la recurrieron al constitucional.
Saludos.