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Ya lleva tacos
Artículo 36. Conductores obligados a su utilización.
1. Los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos especiales con masa máxima
autorizada no superior a 3.500 kilogramos, cicl
os, ciclomotores, vehícu
los para personas de
movilidad reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de
ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable
y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada.
Deberán también circular por el arcén de su dere
cha, o, en las circunstancias a que se refiere
este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya
masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilo
gramos que, por razones de emergencia, lo hagan
a velocidad anormalmente redu
cida, perturbando con ello gravemente la circulación.
En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los
conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén
y circular por la parte derecha de la calzada que
necesiten.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición
paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al
(Actualizado RD 965/2006)
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extremo derecho de la vía y colocándose en hilera
en tramos sin visibilidad, y cuando formen
aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podr
án circular por el arcén, sin invadir la calzada en
ningún caso.
Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrán
circular en columna de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún caso.
3. El conductor de cualquiera de los vehículo
s enumerados en el apartado 1, excepto las
bicicletas, no podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de los vehículos colocados
paralelamente excede los 15 segundos o el reco
rrido efectuado en dich
a forma supera los 200
metros.
4. Por lo que respecta a los vehículos históricos se estará a lo dispuesto en su reglamento
específico.
5. Las infracciones a lo dispuesto en el apartado 3 tendrán la consideración de graves,
conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
* Apdo. 5 referencia al art. 65, adaptada a la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.
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