Se acaba de publicar en el BOA la LEY 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón,
El cambio que nos afecta está en la redacción del artículo 90:
Antes:
"Artículo 90.
Régimen de uso de las pistas forestales.
1. La circulación con vehículos a motor por pistas
forestales se limitará a las funciones de gestión, inclu-
yendo la vigilancia, extinción de incendios forestales y
realización de aprovechamientos forestales y a los usos
amparados por las servidumbres y derechos existentes.
2. Excepcionalmente, el departamento competente
en materia de medio ambiente podrá autorizar el tránsito
abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación
del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación
por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la
responsabilidad civil, en la forma que reglamentariamente
se determine"
Ahora (bastante más desarrollado -creo que casi todo estaba ya puesto en algún decreto-, pero nada nuevo bajo el sol):
«Artículo 90. Régimen de uso de las pistas forestales.
1. Con carácter general, la circulación con vehículos a motor por pistas forestales se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia, extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos forestales, y a los usos amparados por las servidumbres y derechos existentes.
2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales abiertas al tránsito general en montes públicos se considerará uso común general, siempre que no se trate de actividades lucrativas, competiciones o pruebas deportivas, rutas turísticas o culturales, o similares, asumiendo el conductor toda responsabilidad civil. Esta circulación, que no requiere autorización, deberá realizarse de manera respetuosa con el medio natural, en grupos de hasta cinco vehículos en caravana, con una velocidad moderada no superior a 30 km/h y adaptando siempre la conducción a las características y el estado de la pista y a las condiciones meteorológicas.
3. La circulación con vehículos a motor en pistas forestales de montes públicos no abiertas al tránsito general requerirá la autorización del departamento competente en materia de medio ambiente en montes gestionados por la Administración autonómica o de la entidad local propietaria en el resto de montes públicos, asumiendo el conductor toda responsabilidad civil. En el caso de pistas en montes privados, será necesaria la autorización del titular en los términos que este estime.
4. Cuando exista contraprestación económica derivada de la circulación con vehículos a motor por pistas forestales en montes de utilidad pública, será necesaria la obtención de la correspondiente licencia de disfrute, pudiendo exigir la entidad titular o gestora una fianza al interesado y la obligación de restaurar los daños ocasionados.
5. Asimismo, en los montes gestionados por la Administración autonómica, se podrá otorgar autorización de uso especial para la realización de competiciones o pruebas deportivas o rutas turísticas y culturales, siempre que no exista contraprestación económica y se circule exclusivamente por pistas forestales, y contando con la conformidad de la entidad propietaria. El promotor de la actividad tendrá la obligación de asumir la reparación de los daños ocasionados y se le podrá exigir una fianza cuando la actividad se desarrolle con vehículos a motor. En el resto de montes, será el propietario o gestor quien autorice y establezca los condicionantes.»
El que quiera leerse todo el tocho:
http://www.boa.aragon.es/cgi-bin/EBO...UBL-C=20140611